A través de una ley se autorizó a la Función Ejecutiva a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público para la refinanciación y/o rescate en forma total y/o parcial de los Títulos Públicos.
LEY N° 10.700
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Declárase prioritaria para el Interés de la provincia de La Rioja la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública externa de la Provincia, instrumentada mediante la emisión de títulos públicos regidos bajo Ley extranjera por U$S 318.427.444,00 al 8,50% con vencimiento en 2028 (los “Títulos Públicos”).
A tal fin, autorízase a la Función Ejecutiva a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público para la refinanciación y/o rescate en forma total y/o parcial de los Títulos Públicos.
La refinanciación de los Títulos Públicos podrá ser instrumentada mediante los mecanismos y/o instrumentos que la Función Ejecutiva juzgue más apropiados, incluyendo operaciones de administración de pasivos por los servicios de intereses y/o amortizaciones de capital, canjes por uno o más títulos, restructuraciones, rescate, recompra, solicitudes de consentimiento para modificar las condiciones de los títulos existentes, incluyendo sin limitación los servicios de capital e intereses en uno o más tramos, operaciones en uno o en varios períodos presupuestarios según la oportunidad o conveniencia del caso, en una única oportunidad o a través de posteriores colocaciones o reaperturas.
Las operaciones antes mencionadas podrán ser realizadas en la medida en la que la Provincia obtenga una mejora en, al menos, una de las siguientes condiciones de los Títulos Públicos: tasa de interés, plazo o monto de capital y podrán establecerse mecanismos que procuren la capitalización de intereses, para lo cual se encuentra
autorizado a realizar la emisión adicional de Títulos Públicos que corresponda.
Las operaciones descriptas precedentemente podrán estar garantizadas de cualquier forma y con cualquier tipo de activo o recurso de la Provincia, actual o futuro, que determine la Función Ejecutiva, incluyendo la posibilidad de que los Títulos Públicos sean garantizados, ya sea con garantías personales o reales, sobre cualquier tipo de activo o derecho, por sociedad del estado o con participación estatal mayoritarita, pudiendo comprometer los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley Nacional Nº 23.548 o el que en el futuro lo sustituya.
Artículo 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a prorrogar la jurisdicción a favor de los tribunales extranjeros, a sujetar las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley a la legislación extranjera; si ello fuera conveniente para mejorar las condiciones de tales operaciones, y a acordar todos aquellos compromisos
habituales para operaciones de crédito en los mercados donde sean colocadas.
Artículo 3º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a contratar en forma directa conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º de la Ley Nº 9.341, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, a bancos de inversión para que actúen como agente colocador (Dealer manager), agente de la información (Information agent), agente fiduciario (Trustee), agentes de reconocido prestigio y capacidad con experiencia específica en este tipo de operaciones de crédito público, y a contratar a los demás agentes y/o asesores que intervengan para la realización de este tipo de operaciones, los cuales también deberán tener reconocida experiencia en la materia.
Los costos financieros, intereses a pagar y demás costos y gastos de estas contrataciones deberán ser los que normalmente se pagan en el mercado por este tipo de operaciones. Adicionalmente, autorízase a la Función Ejecutiva a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo, sin limitación, la emisión de nuevos títulos o la modificación de los títulos existentes, pudiendo determinar las épocas, plazos, métodos, garantías y procedimientos de los mismos y realizar el pago de otros gastos necesarios de impresión de documentos, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 4º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, todos los actos necesarios recomendables para instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley, incluyendo el otorgamiento de garantías (inclusive la posibilidad de que los Títulos Públicos sean garantizados, ya sea con garantías personales o reales sobre cualquier tipo de activo o derecho, por sociedad del estado o con participación estatal mayoritarita-, la firma de documentos, certificados y contrataciones mencionadas en el Artículo 3º de esta Ley, o contratos de cualquier otro tipo de instrumento que sea aconsejable a tales fines, además de llevar adelante todas las gestiones correspondientes para la mejor consumación de los objetivos aquí previstos.
Artículo 5º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a dictar, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, las normas complementarias que establezcan las condiciones a las que deberá sujetarse la operatoria, tales como la época, el método, la amortización de capital, la cancelación, el pago de los servicios de deuda, el plazo, la relación de canje, la tasa de interés aplicable, la colocación en el mercado local o internacional, el pago de comisiones, honorarios y gastos, la instrumentación de la deuda, etc.
Artículo 6º.- La Función Ejecutiva, según la oportunidad o conveniencia del caso, podrá constituir simultáneamente fideicomisos, cuentas especiales o estructuras, similares que resultaren necesarias para la consumación de la operación de crédito público autorizada por medio de la presente.
Artículo 7º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a suscribir con Banco Rioja S.A.U. y/u otra institución
bancaria, los contratos de constitución de las herramientas de administración de fondos, previstas en el artículo anterior, conforme a las normas vigentes en la materia.
Artículo 8º.- Exímese de todo impuesto y/o tasa provincial creado o a crearse con relación a la emisión, colocación, comercialización, recupero, rentabilidad y todo acto o presentaciones vinculados con las operaciones de crédito público mencionadas en la presente, las garantías de las mismas y de la utilización de los mecanismos previstos en los Artículos 3º y 6º de esta Ley.
Artículo 9º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la presente Ley.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 138º Período Legislativo, a veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.


DECRETO N° 03
La Rioja, 02 de enero de 2024
Visto: el Expediente Código A1-N° 00380-9-23, mediante el cual la Función Legislativa de la provincia eleva el texto de la ley N° 10.700 y en uso de las facultades conferidas por al Artículo 126° inciso 1) de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1°.- Promúlgase la Ley N° 10.700, sancionada por la Cámara de Diputados de la provincia con fecha 27 de diciembre de 2023.
Artículo 2°. – El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 3°. – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y archívese.
