El decreto fue publicado en el Boletín Oficial. Se trata de la Ley 10.703 en la que se establece que los Bonos serán canjeables por moneda de curso legal conforme a lo que establezca la reglamentación oportuna por su valor nominal por intermedio del Banco Rioja S.A.U. u otras entidades
DECRETO Nº 053
La Rioja, 18 de enero de 2024
Visto: El Expediente Código A1-00013.2/4 mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto sancionado de la Ley Nº 10.703 y en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 126º inc. 1) de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º.- Promúlgase la Ley Nº 10.703 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 17 de enero de 2024.
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas y Secretario General de la Gobernación.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
LEY N° 10.703
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Facúltase a la Función Ejecutiva a emitir en formato físico y/o digital “Bonos de Cancelación de Deudas” hasta la suma de Pesos Veintidós Mil Quinientos Millones con Cero Centavos ($ 22.500.000.000,00), en la cantidad de series que la misma determine en cada oportunidad, a través de la reglamentación pertinente; debiendo constar en cada Bono que el valor nominal que expresa será equivalente por cada unidad impresa al peso de circulación legal en las denominaciones pertinentes.
Artículo 2º.- Los citados “Bonos de Cancelación de Deudas” se emitirán al portador y/o nominal según su formato, indicando la numeración de esta Ley, la serie a la que corresponden y contendrán las formalidades previstas en los Artículos en los 764º, 958º, 959º, 961º, 962º, 1.815º y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las que estime conveniente la Función Ejecutiva. El pago efectuado a través de los bonos importará la extinción de los créditos por los que se realizó la entrega, la que comprenderá en el caso de las obligaciones salariales hasta un máximo del Treinta por Ciento (30%) de la remuneración líquida.
Artículo 3º.- La Función Ejecutiva acordará con el Banco Rioja S.A.U. u otras entidades bancarias de plaza la forma y modalidad de acreditación, en Cuenta Corriente o Caja de Ahorro u otra forma de depósito bancario, de los importes depositados en Bonos a la paridad que se establece en el Artículo 1º de esta Ley.
Artículo 4º.- Las tres Funciones del Estado, los Municipios, las Entidades Descentralizadas, las Entidades Autárquicas y las Sociedades o Empresas del Estado aceptarán obligatoriamente los Bonos creados por la presente ley, en cancelación total o parcial de sus créditos en dinero, sea cual fuere la causa de los mismos.
Artículo 5º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a contratar en forma directa la impresión, confección y/o infraestructura tecnológica de los Bonos, haciendo uso de las excepciones contenidas en el Artículo 3º Inciso c) de la Ley Nº 9.341 -Ley de Contrataciones Generales- y fundamentado en la Ley Nº 10.243, prorrogada para el presente ejercicio económico financiero por la Ley Nº 10.699.
Artículo 6º.- Los Bonos, en su caso, serán canjeables por moneda de curso legal conforme a lo que establezca la reglamentación oportuna por su valor nominal por intermedio del Banco Rioja S.A.U. u otras entidades bancarias de plaza, de acuerdo al régimen de rescate o recompra que la Función Ejecutiva establezca, que deberá comunicarlo a la Cámara de Diputados en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
Artículo 7º.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por Leyes de la Provincia podrán ser legítimamente constituidas con los Bonos que instrumenta esta Ley.
Artículo 8º.- A los fines de incentivar el ahorro, la Función Ejecutiva podrá establecer, mediante su reglamentación respectiva, un sistema de premios, intereses u otras modalidades a los tenedores de los Bonos.
Artículo 9º.- Los tenedores de los Bonos de Cancelación de Deudas podrán extinguir a la par de todo tipo de obligación tributaria y no tributaria para con el Estado Provincial.
Artículo 10º.- La Función Ejecutiva acordará con las entidades financieras del medio y empresas de servicios esenciales y de suministro de insumos, públicas y privadas, la recepción de los Bonos en las condiciones y modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 11º.- Créase la Comisión de Seguimiento y Fiscalización para el cumplimiento y control de la presente Ley, la que podrá recomendar a la Función Ejecutiva, con carácter vinculante, la modificación del límite porcentual fijado en el Artículo 2º, en función de las variaciones financieras informadas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. La Comisión se integrará con tres (3) diputados, dos (2) representantes de la Función Ejecutiva y un (1) representante del Consejo Económico y Social Provincial.
Artículo 12º.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidas con recursos de Rentas Generales.
Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 138º Período Legislativo, a diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva









