El decreto que amenaza a los estatales que si no se jubilan serán dados de baja

Concluido el sumario la causa será girada a la jurisdicción de dependencia del agente a efectos de propiciar el acto administrativo de baja la que será dispuesta por Decreto de esta Función Ejecutiva.

DECRETO Nº 2.108

La Rioja, 21 de octubre de 2022

Visto: el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, establecida por el Decreto Ley N° 3.870/79; y,

Considerando:

Que la norma legal de cita, distingue el personal permanente del personal no permanente, asignando a los primeros el derecho a la estabilidad la que, a su vez, encuentra debida protección tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial.

Que, la estabilidad en el empleo público no es absoluta ni vitalicia, sino la necesaria para que el agente culmine la carrera administrativa alcanzando los beneficios de la jubilación ordinaria.

Que, en estos términos, el Decreto Ley N° 3.870/79, a través de su Artículo 25°, dispone que la estabilidad solo se perderá por las causas establecidas en dicho estatuto o por haber alcanzado una edad que exceda de dos (2) años a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente, cuando el agente pueda gozar de un beneficio en la pasividad.

Que, en este contexto, la baja que corresponda por haber cumplido el agente los requisitos exigidos para obtener su jubilación ordinaria, esto es haber cumplido 65 o 60 años de edad, según sean hombres o mujeres y treinta años de servicios (Artículo 19° de la Ley N° 24.241), configura el supuesto fáctico cediendo la estabilidad frente a la culminación de la carrera administrativa y el consecuente derecho a obtener el haber previsional.

Que, por otra parte, procede tener en cuenta la situación que se plantea con el personal de la Administración Pública Provincial y Municipal en condiciones de jubilarse por haber alcanzado la edad y los años de servicio exigidos en la ley previsional vigente y aún no han iniciado el trámite jubilatorio correspondiente, para quienes es menester establecer y determinar las acciones a seguir desde el Estado Provincial.

Que, sobre este particular, es propósito de esta Función Ejecutiva, reglamentar el Artículo 25 del Decreto Ley N° 3.870/79, habida cuenta la necesidad de su inmediata puesta en funcionamiento y aplicación, a efectos de agilizar el ingreso al régimen de pasividad de todos aquellos agentes que se encuentren en las condiciones que establece la norma nacional vigente, Ley N° 24.241, instrumentando los procedimientos administrativos para la aplicación armónica de las normas antes referenciadas.

Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 126° de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVICIA DECRETA:

Artículo 1°.- Reglaméntase, conforme se dispone en el Anexo que forma parte del presente acto administrativo, el Artículo 25° del Decreto Ley N° 3.870/79.

Artículo 2°.- Establécese que la Subsecretaría de Gestión del Capital Humano dependiente de la Secretaría de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, será la Autoridad de Aplicación y Organismo facultado de velar por el efectivo cumplimiento del procedimiento administrativo aplicable a los agentes que reúnan los requisitos de la Ley Nacional N° 24.241.

Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por los señores Jefe de Gabinete, Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas y Secretario General de la Gobernación y suscripto por los señores Secretarios de Hacienda y de Finanzas Públicas.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Quintela, R.C., Gobernador – Luna, J.J., J.G. – Molina, A.E., S.G.G. – Quintero, J.A., M.H.F. y O.P. – Espinoza, J.M., S.F.P. – Blanco Gómez, O.F., S.H.

ANEXO I

Reglamentación Artículo 25° – Decreto Ley N° 3.870/79

Artículo 1°.- Quedan comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 25° de la Ley 3.870, todos aquellos agentes públicos que reúnan los requisitos necesarios de edad y años de servicios para obtener la prestación básica universal (Jubilación ordinaria) prevista en la Ley Nacional 24.241.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación, mensualmente, verificará e identificará a los agentes públicos que reúnan los requisitos previstos en el Artículo 19° de la Ley 24.241, para acceder a la jubilación ordinaria.

El personal comprendido en tal supuesto será notificado para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, acredite haber
iniciado los trámites jubilatorios ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), poniendo a disposición del agente
las certificaciones laborales correspondientes.

Las agentes mujeres que deseen hacer uso de la opción prevista en el Artículo 19° inc. c) segundo párrafo de la Ley 24.241, deberán comunicar fehacientemente, en igual plazo, a la autoridad de aplicación, su voluntad de continuar en su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad.

Artículo 3°.- Acreditado el inicio del trámite jubilatorio, los agentes mantendrán las condiciones laborales hasta la obtención del beneficio previsional.

Artículo 4°.- Vencido el plazo acordado en el Artículo 2° del presente anexo, sin que el agente acredite haber iniciado el trámite jubilatorio, a efectos de garantizar su defensa, se le iniciará sumario administrativo conforme el procedimiento previsto en el Capítulo VII – Régimen Disciplinario, Artículo 87° s.s. y conc. del Decreto Ley N° 3.870/79 y demás normas complementarias, modificatorias y reglamentarias disponiéndose, en su caso, la baja de los cuadros de la Administración Pública, de acuerdo lo establecido en el Artículo 24° inc. e) del citado decreto ley.

Artículo 5°.- Concluido el sumario la causa será girada a la jurisdicción de dependencia del agente a efectos de propiciar el acto administrativo de baja la que será dispuesta por Decreto de esta Función Ejecutiva.

Artículo 6°.- Las bajas que hubieren sido ordenadas, en virtud del presente decreto, serán notificadas por los Organismos pertinentes a Autoridad de Aplicación, a los agentes involucrados y a las reparticiones de la que dependieren los mismos.

Artículo 7°.- En concordancia con lo establecido por el Artículo 12 inc. b) de la Ley 24.241, la Subsecretaría de Gestión Previsional comunicará de manera inmediata a la ANSES las bajas que se pudieren producir como resultado del procedimiento
reglamentado por el presente acto administrativo.

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