Según surge de las actuaciones digitales obrantes en el sistema web de consulta de causas del Poder Judicial de la Nación, Vientos de Arauco Renovables S.A.U. (en adelante, «VAR S.A.U.»), con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de La Rioja, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice hallarse frente a la pretensión de la demandada de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos su actividad de venta de energía eléctrica, aun cuando, según afirma, su actividad estaría exenta del pago de dicho tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 15.336.
Consigna que VAR S.A.U. se constituyó en 2017 de conformidad con las exigencias de la convocatoria abierta nacional e internacional en el marco de la resolución MEyM N° 136/2017 –abastecimiento de energía eléctrica a partir de fuentes renovables a través de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (“CAMMESA”) en representación de los agentes distribuidores y grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”)– “Programa RenovAr Ronda 1”, como la sociedad de propósito específico que constituyó el Parque Eólico Arauco S.A.P.E.M. para suscribir el Contrato de Abastecimiento al MEM con CAMMESA referido al proyecto Parque Eólico Arauco II (Etapas -2- 1 y 2).
Según puntualiza, con fecha 12 de enero de 2017 la sociedad suscribió el contrato de abastecimiento de energía eléctrica renovable con CAMMESA para la venta de la totalidad de la energía a ser generada en el referido parque eólico durante la vigencia de 20 años, luego de lo cual fue autorizada por la ex Subsecretaria de Energía Eléctrica para actuar en calidad de agente generador del MEM y, más tarde, por el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE) para el acceso a la capacidad de transporte para el mencionado proyecto.
La actora advierte luego que, atento a que el Estado provincial era el único accionista de VAR S.A.U. y en virtud del artículo 111 de la ley provincial N° 10469, le fue concedida una exención al impuesto sobre los ingresos brutos –a su entender– de carácter “local, subjetiva, adicional”, que en nada modificaba o alteraba el alcance y contenido de la exención proveniente del régimen federal de la energía.
Con posterioridad a la adquisición de la totalidad de las acciones de VAR S.A.U. por parte de Pampa Energía S.A., procedió a darse de alta en el Convenio Multilateral y, al ser su actividad la generación de energía declaró la base imponible con el tratamiento de “exento/no gravado”, al estar alcanzada –según afirma– por la exención federal prevista en el artículo 12 de la ley 15.336.
Relata luego que, con fecha 10 de mayo de 2023, fue notificada de la intimación mediante la cual la provincia de La Rioja le hizo saber que VAR S.A.U. había tributado una alícuota incorrecta para la actividad “generación de energía n.c.p.” en función de lo dispuesto en el Código de Actividades Impositivas de la provincia de La Rioja, al afirmar que ya no resultaba aplicable a su caso la exención prevista en la normativa local.
En sustancial síntesis, afirma que la pretensión fiscal de la provincia: a) vulnera el régimen federal de la energía (leyes 14.772, 15.336, 23.696, 24.065, 25.019 y Decreto 1398/92); b) atenta contra el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional); c) interfiere con las políticas del gobierno federal en materia de regulación del régimen de energía eléctrica (art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional), y d) constituye una violación a las cláusulas constitucionales de comercio interjurisdiccional y del progreso (art. 75, inc. 13 y 18 de la Constitución Nacional).
Requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar por la que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estas actuaciones, se ordene a la Provincia de La Rioja que se abstenga de promover ejecución fiscal alguna en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, así como de trabar administrativa o judicialmente “medidas asegurativas de cualquier naturaleza” o aplicar cualquier sanción, incluso impropia o indirecta para la percepción del ajusto reclamado.
Con fecha 21 de septiembre de 2023, se dispone correr vista a esta Procuración General a fin de que se expida acerca de la competencia del Tribunal. – II – Uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando -4- la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
Corresponde, asimismo, señalar que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer lugar, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514).
Sobre tales bases, advierto que lo medular de la cuestión planteada exige –esencial e ineludiblemente– determinar, en forma previa, si la pretensión de la Provincia de La Rioja de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de la actora de generación y comercialización de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista («MEM»), invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en esta materia. Tal circunstancia, según mi opinión, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
En este sentido, el núcleo del planteamiento que se efectúa en autos remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances del artículo 75, incisos 13 Y 18 de la Constitución Nacional, así como de disposiciones que integran el marco regulatorio eléctrico que revisten inequívoco carácter federal -leyes 15.336 Y 24.065-, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se alega (Fallos: 311:2154, cons. 4°, 322:2624; 327:1211; 330:542 y C.349, L.XLIV, «Compañía Administradora Mercado Mayorista Eléctrico S.A. el Chubut, Provincia del s/ medida cautelar», sentencia del 7 de diciembre de 2010″ entre otros), por lo que cabe asignar manifiesto contenido de igual naturaleza a la materia del pleito.
Por todo ello opino que, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal –cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.







