La Corte Suprema de Justicia declaró la competencia «para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 14, al que se le remitirán». De esa forma, la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial y de Minas, Secretaría A de La Rioja se quedó sin la causa.
De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia declaró la competencia «para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 14, al que se le remitirán». De esa forma, la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial y de Minas, Secretaría A de La Rioja se quedó sin la causa.
Hay que recordar que la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial y de Minas, Secretaría B, Sala Unipersonal n° 5 de la provincia de La Rioja y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 14, discrepan en torno a la competencia para intervenir en la causa, en la que el actor deduce una acción pretendiendo la readecuación del convenio firmado con la demandada Manufacturas de Fibras Sintéticas SA (en adelante, MAFISSA) y el dictado de una medida cautelar que suspenda su ejecución, a los efectos de reformular la relación comercial que ambas sostenían.

La acción se inició ante la justicia local que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó a la demandada que se abstenga de continuar la ejecución promovida en autos “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ ejecutivo” (expte. 32621/2018) en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 14.
En esa sentencia, el tribunal de la provincia de La Rioja sostuvo su competencia con sustento en que, si bien la acción ejecutiva del convenio fue presentada ante el juzgado nacional, el planteo de readecuación del contrato como acción ordinaria pueden plantearse ante la la acción intentada en la jurisdicción local pretende reeditar cuestiones que ya han sido planteadas en el proceso de ejecución.
En consecuencia, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, hizo lugar a la inhibitoria y se declaró competente para conocer en la presente causa.
La cámara de La Rioja insistió en su temperamento y rechazó la inhibitoria requerida.
En tales condiciones, se suscitó un conflicto positivo de competencia, cuya resolución corresponde a la Corte Suprema de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21.708, según el Procurador Fiscal.
En primer lugar, el Procurador estimó oportuno recordar que las cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de leyes nacionales de procedimiento.
En segundo lugar, el Procurador destacó que en la tarea de esclarecer la contienda es necesario atender a los hechos que se relatan en la demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes.
Asimismo, el Procurador estimó útil recordar que la admisión del forum conexitatis reglado en el artículo 6 del código adjetivo, posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de las causas relacionadas. A su vez, la aplicación de este instituto configura una causal de excepción a las reglas sobre competencia, que importa admitir el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de reunir ante un tribunal las acciones vinculadas por la jurisdicción del domicilio real del actor.
Por su parte, el juez nacional hizo lugar al planteo de inhibitoria deducido por MAFISSA, con sustento en que las actuaciones iniciadas en la provincia riojana pretenden la modificación de las condiciones estipuladas en el convenio homologado al que las partes arribaron en los autos “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ ejecutivo” antes citado, motivo por cual surge evidente la conexidad de conformidad con el artículo 6, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El juzgado agregó que tanto el domicilio del demandado como el lugar de pago fijado en el convenio homologado son en esta ciudad, y resaltó quemisma relación jurídica y evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contrapuestos.
Conforme surge de los hechos relatados en la demanda, el actor promovió el presente proceso ante la justicia local de la provincia de La Rioja con el objeto de que se readecúe, en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato de suministro que une a MAFISSA con la empresa Colortex SA -cuyo principal accionista es el señor Karagozlu.
Refiere que MAFISSA promovió su ejecución la que tramitó en el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 14, en los autos “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ ejecutivo” y “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ ejecutivo”. Reconoce que ambas partes firmaron un acuerdo de pago el 20 de marzo de 2019 por el saldo de deuda por un monto de 675.000 dólares estadounidenses, que fue homologado por el juez nacional conforme luce a fs. 178, que no puede cumplir.
En ese marco, el Procurador apreció que existe una conexidad relevante entre los procesos, lo cual habilita su radicación ante el juzgado nacional. En efecto, según se desprende de las constancias agregadas, ante la justicia provincial tramita una demanda ordinaria por la readecuación de un contrato de suministro, cuyos incumplimientos motivaron la firma de un acuerdo de transacción homologado en el fuero nacional en la causa 36621/2018. En las condiciones descriptas y puesto que, como bien señala el juez nacional, ya se encuentra interviniendo en la problemática comercial que involucra a los expedientes “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ ejecutivo” (expte. 28184/2018), “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ ejecutivo” (expte. 32621/2018), y “Manufactura de Fibras Sintéticas SA c/ Karagozlu, Arturo Teodoro s/ inhibitoria” (expte. 13660/2022), consideró que procede que estas actuaciones queden radicadas en esa sede.

































